30.288 – CS, noviembre 10-977. Compañía Argentina de Teléfonos, S. A, c. Provincia de Salta.

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. — V. E. es competente para seguir conociendo de esta causa a mérito de las razones dadas a fs. 52.

En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en el sentido de que aunque a mi juicio cabe hacer lugar a la acción intentada en autos, ello queda condicionado a decisión del tribunal acerca de la defensa de prescripción opuesta por la provincia de Salta, cuestión que resulta, por su naturaleza, ajena a mi dictamen.

La demanda presentada a fs. 39/50 por 1a. Compañía Argentina de Teléfonos, S. A. está dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 197/73 que congeló las tarifas telefónicas del servicio que esa empresa presta en el ámbito provincial, y a que como consecuencia de la invalidez que adjudica a ese acto, se reconozca su derecho a cobrar las diferencias de tarifas dejadas de percibir en función de lo dispuesto por el mismo. Reclama, también, la indemnización de los daños y perjuicios que pretende le fueron ocasionados por aquella medida del gobierno salteño y que según sostiene éste le debe resarcir.

Entiendo que el caso es sustancialmente análogo a los que la Corte tuvo oportunidad de resolver en Fallos, 257-159; 259-157 y 268-306, en los cuales la empresa demandante en este juicio litigio contra las provincias de Mendoza y Santiago del Estero.

En esos pronunciamientos el tribunal dejó establecido que en función de lo preceptuado por los arts. 67, inc. 13 y 108 de la Constitución Nacional, así como de las leyes federales que se invocan, a las que cabe agregar las disposiciones concordantes de la ley 19.798 dictada con posterioridad, resultan violatorios de la Carta Fundamental los decretos provinciales que desconozcan la jurisdicción del Estado Nacional para fijar las tarifas telefónicas, incluso en el ámbito provincial, de una empresa que presta servicios locales conectados con servicios Interprovinciales.

Estimo, pues, que por aplicación de lo decidido en los antecedentes citados debe prosperar la demanda instaurada en autos en lo que hace a la acción de inconstitucionalidad — único punto sobre el cual corresponde expedirse —, quedando librado a resolución de V. E. lo atinente al cobro de tarifas y a la indemnización de daños y perjuicios, todo ello con la salvedad que ya dejara señalada en el segundo párrafo de este dictamen. — Jullo 20 de 1977. — Elias P. Guastavino.

Buenos Aires, noviembre 10 de 1977. — Resulta: 1) A fs. 39/49 inicia demanda la parte actora solicitando se declare la invalidez constitucional del decreto 197/73 dictado por el gobierno de la provincia de Salta, se disponga el cobro de las tarifas que se dejaron de percibir con motivo de la aplicación de dicha disposición y se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.

2) Dice que comenzó a actuar como prestataria del servicio telefónico en la provincia de Salta con motivo de la concesión Instrumentada en la ley 447 y decreto provincial del 24 de octubre de 1929. Que la actividad originariamente desarrollada en el ámbito local, se convirtió en interprovincial como consecuencia de la interconexión de líneas quedando sujeta entonces a la autoridad concedente y jurisdiccional de la Nación.

3) Como resultado de ello continúa el servicio se desenvuelve actualmente en el marco de la ley 19.798 (EL DERECHO, 46-957), subsistiendo sólo de la primitiva concesión local ciertas prestaciones mutuas pactadas en el acto original. Ello permite establecer que el régimen de tarifas está sometido a la jurisdicción nacional dado el carácter indispensable que, conforme con precedentes de esta Corte, asume la actividad telefónica.

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