30.287 — CS, noviembre 1-977. Botbol, José c. Mercado de Valores de la Ciudad de Buenos Aires. 

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Valores de la Ciudad de Buenos Aires

3Buenos Aires, noviembre 19 de 1977. — Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, confirmó las resoluciones de fechas 27 de octubre de 1976 y 29 de diciembre del mismo año, del Mercado de Valores de Buenos Aires, S. A., por las que se denegó la inscripción de agente de bolsa al actor. Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48, cuya copia obra a is. 28/41, fundado en la inconstitucionalidad de la decisión apelada ya que el reglamento interno de la Bolsa de Valores excedería las facultades reglamentarias previstas en el art. 86, inc. 29, de la Constitución Nacional, en relación a la ley 17.811 (EL DERECHO, 24-1021), recurso que, denegado, dio motivo a la presente queja.

2.º Que la decisión del tribunal a quo posee adecuado fundamento para sustentar su razonabilidad y descartar la incompatibilidad que se alega sobre la base del art. 86, inc. 20, de la Constitución Nacional o de la distinta jerarquía constitucional de las normas en juego. A lo que cabe agregar que el art. 41 de la ley 17.811 faculta al Mercado a exigir otras condiciones además de las que impone la ley.

3° Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa o inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y oportunamente archívese. — Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli.—  Abelardo Daireaux. — Pedro J. Frías. — Emilio M. R.

CONGRESO NACIONAL: Comunicaciones telefónicas interestatales. Tarifas. Responsabilidad de las provincias por el congelamiento de las tarifas. 

1.— Las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte integrante del sistema nacional de postas y correos a que hace referencia el art. 67, inc 13 de la Carta Constitucional y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país; en tal sentido, el origen local de in concesión que ligó a la actora con la provincia de Salta no es óbice para someter a la jurisdicción nacional los servicios prestados por ella.

2.— La tesis de la demandada, que pretende rescatar de la nacionalización operada a través de la interconexión de líneas, sus atribuciones en materia de tarifas, conduciría a admitir la concurrencia de los estados nacional y provinciales para regular el precio de los servicios, todo ello en detrimento del carácter inescindible de éstos, creando una notoria incompatibilidad entre las normas reguladoras de estas comunicaciones.

3.— La sanción de la ley 19.798 que reguló con carácter nacional los servicios interconectados (art. 3º) y las tarifas que rigen dichos servicios (art. 49)

constituyen el fundamento legal del reajuste dispuesto por el decreto 185/73 y torna impugnable, en punto a su validez constitucional. al decreto provincial que congeló las tarifas, por constituir un indebido avance sobre facultades delegadas. Ello no excluye, empero, la subsistencia de poderes locales de policía e imposición que no importen interferir en la jurisdicción nacional, para la cual la fijación de tarifas constituye un medio necesario (ver decretos 9306/72 y 185/73), pues integra la ecuación financiera propia de la nota de regularidad del servicio público.

4.—  La responsabilidad en que incurriera la provincia demandada por disponer el congelamiento de tarifas es de carácter extracontractual y es aplicable entonces el art. 4037 del cód. Civil que establece como término de prescripción dos años, computables, en el caso, desde la fecha en que los servicios sujetos a tarifa fueron prestados, es decir a partir del hecho que creaba el título de la obligación a favor de la actora.

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