Por consiguiente, la revalorización, que aparece como una virtualidad del objeto de la obligación impuesta por los principios que gobiernan el objeto del pago, es propia de las denominadas “deudas de valor” que he definido como “aquellas cuyo objeto es una cuota de aptitud adquisitiva genérica, pagable en dinero”
Pero también puede hablarse de revalorización, no en sentido propio o estricto, si no en un sentido amplio, aludiendo al incremento en su valor nominal que “de hecho” recibe el crédito — comprendiendo aquí la prestación principal y sus accesorios — en virtud del mismo fenómeno económico.
Y es en tal sentido que se utiliza la palabra “revalorizar” en el fallo plenario recaído en “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte”, pues como surge claramente del voto del doctor Augusto C. Belluscio, que mereciera la adhesión mayoritaria, no se establece allí sino el cómputo de la depreciación en la liquidación del daño moratorio, al que luego — mediante un arbitrio singular — se lo incorpora al capital.
Como se advierte, aun cuando su sentido no sea idéntico, en uno u otro caso, sea para definir la prestación en moneda vigente, sea para establecer la extensión del daño moratorio, la “revalorización” aparece como una virtualidad de la obligación, considerada en sí misma.
Pero en ambos supuestos la obligación permanece inalterada, la prestación se conserva siempre idéntica a sí misma.
Muy distintas son las hipótesis en que, con fundamento último en razones de equidad sea de modo expreso como en los ejemplos que he mencionado, sea comprendida en las virtualidades de los principios básicos a que hice referencia, se reconoce una facultad judicial de modificar una de las prestaciones para restaurar en medida razonable el equilibrio contractual.
En definitiva, como ya lo anticipé, la doctrina legal establecida en la sentencia plenaria dictada en la causa “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte” resulta materia extraña a las cuestiones que aquí se ventilan y no constituye óbice a la solución que propicio.
7º Por las razones expuestas, considero que la condena a escriturar debe mantenerse, actualizando el saldo de precio en forma prudente y moderada, pareciéndome adecuado establecerlo en la cantidad de $3.500.000 que el comprador deberá abonar en el acto de la escrituración. Las costas de ambas instancias, de ser compartida mi opinión, deben imponerse en el orden causado en ambas instancias, dada la forma como se decide (arg. art. 71, cód. procesal). Las cuestiones relativas a los honorarios, serán consideradas por los miembros del tribunal actuando conjuntamente.
Los doctores Escuti Pizarro y de Igarzabal votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Vocos.
— Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente, se modifica la sentencia apelada, estableciéndose que en el acto de escriturar el comprador abonará $3.500.000 como saldo de precio. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. — Francisco A. Vocos. — Jorge Escuti Pizarro. — Félix R. de Igarzábal (Sec.: Carlos R. Ponce).
MERCADO DE VALORES: Inscripción como agente de bolsa. Requisitos exigidos por el reglamento interno. Validez.
El art. 41 de la ley 17.811 faculta al Mercado de Valores de Buenos Aires a exigir otras condiciones además de las que impone la misma ley, a efectos de la inscripción de agente de bolsa, motivo por el cual debe desecharse la alegada inconstitucionalidad del reglamento interno.