En relación con lo expuesto, no encuentro inoportuno recordar las enseñanzas de ese gran maestro que fue Tomás D. Casares. quien, refiriéndose a las innovaciones de la jurisprudencia, señalaba que “toda ley se propone una finalidad — lo más entrañablemente jurídico en ella está en esa finalidad, precisamente — y la variación de las circunstancias puede tener como consecuencia que la finalidad no se alcance del modo como se alcanzaba antes; por donde la variación de la jurisprudencia no es otra cosa que la forma de mantener efectiva la finalidad esencial de la ley” (conf. “La Justicia y el Derecho” , 2ª ed., p. 244).
Y como en estos últimos tiempos hemos asistido a circunstancias muy particulares que han desbordado los moldes y previsiones, habida cuenta que como lo destaca el doctor Cichero en la causa citada, es función propia del juez colmar vacíos e imprevisiones aplicando los principios generales dominantes en la legislación vigente (art. 16, cód. civil), tarea en la cual no es dable prescindir de la preocupación por la justicia resulta adecuado. En tercer lugar, de restablecer prudencialmente el equilibrio contractual, incrementar razonablemente el saldo impago del precio.
No constituye óbice a la conclusión anterior los depósitos efectuados en autos por el adquirente, cuyo propósito no parece haber sido otro que poner de manifiesto su posibilidad y decisión de cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, destaco en primer término cuanto no ha deducido el comprador en mo
no ate no ha seducido deonto formar por cuento alguno una acción para imponer el pago. y en segundo lugar y de modo fundamental, destacó que los hechos que autor.
tan la solución enunciada se habían producido, en medida relevante, durante el transcurso del plazo inicialmente previsto.
Tampoco altera la solución propuesta la doctrina sentada por el tribunal en pleno
en la causa “La Amistad, S. R. L. c. Iriartes (EL DERECHO, 74-463, fallo 29.867) donde se estableció que “corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria en el caso en que el deudor hubiere incurrido en mora”.
Como allí 1.º he señalado, y lo he reiterado posteriormente (con mi voto en la causa 217.314 resuelta por la sala el 16 de septiembre ppdo.), la modificación de una de las prestaciones que puede ser dineraria o no dispuesta en ejercicio de la fa. cultad judicial de restablecer el equilibrio contractual, es materia extraña al tema de la citada convocatoria, el cual está referido tan solo a la posibilidad de actualizar una deuda de dinero como virtualidad de la propia obligación, considerada en sí misma esta distinción me parece de capital importancia pues de no admitirse, la doctrina plenaria, más que una herramienta para lograr soluciones justas, se constituirá — al menos en los supuestos que más frecuentemente se plantean en este fuero — en un obstáculo para alcanzarlas.
En tal sentido, baste advertir que, salvo las hipótesis en que el ejercicio del pacto comisorio se encuentra vedado por la ley, en materia de compraventa de inmuebles su ámbito de aplicación resulta de hecho sumamente limitado. En efecto, si es el vendedor quien se encuentra en mora, hecho que excluye la mora del comprador, la revalorización no procedería; si ninguna de las partes ha caído en mora a pesar de haber vencido largamente todos los plazos inicialmente previstos caso del factor impeditivo tampoco cabría la actualización; y finalmente, si el comprador (que es el deudor de dinero) se encuentra en mora, la doctrina plenaria acepta el reajuste, pero este supuesto se vuelve teórico ya que la experiencia diaria así lo indica-en tales hipótesis, invariablemente el vendedor perjudicado por el desequilibrio reclama la resolución del contrato. Y si, dada la semejanza con que “de hecho” operan en la deuda dineraria, ambas figuras no son suficientemente diferenciadas y se confunde la “revalorización” con el “incremento equitativo” en este si, que no en aquélla, , hay modificaciones de la deuda restringiendo la posibilidad de incrementar a los supuestos en que procede la actualización, se impide que se arbitren remedios adecuados en múltiples supuestos conf vgr., CNCIV. sala E, causas cits.) imponiendo a los jueces el dictado de pronunciamientos injustos.
Podrá, tal vez, argüirse con que la mora supone una conducta “ilícita” en el más amplio sentido de la palabra y, por ende, con que el deudor moroso no es merecedor de la protección legal que propició.
Sin embargo, debo advertir, por lo pronto, que las hipótesis a que aludo no se agotan en los casos de mora del vendedor (conf. CNCiv., sala E, EL DERECHO, 68-253). Pero
Además y con carácter decisivo debo destacar que si bien la mora del deudor es reprochable, y por ello autoriza al resarcimiento del daño moratorio (art. 508, cód. civil), ella no constituye título suficiente para que el acreedor obtenga un lucro, menos aún si es desmedido, a expensas de su deudor.
No debe olvidarse que, en la obligación de escriturar, la mora aparece como una figura compleja, que la reforma de 1968 ha simplificado únicamente en cuanto al modo de constitución y sólo en determinados supuestos. Y si esta complejidad la padecen letrados y jueces, con tanta mayor razón la sufre el “hombre común” el cual en más de una oportunidad, resulta incurso en mora por el juego de mecanismos legales, para él inextricables.
Por lo tanto, una sanción que, en múltiples supuestos, será poco menos que un verdadero despojo resulta, no solo dura y excesiva, sino incluso incompatible con las más elementales exigencias de la justicia y la equidad.
Establecida la necesidad de dejar a salvo la distinción aludida, no me parece sobreabundante reiterar aquí los principios que la justifican.
Como lo he sostenido en el fallo plenario antes mencionado, revalorizar o actualizar es, en sentido propio, computar las alteraciones del poder adquisitivo de la moneda — hoy, de hecho, la depreciación monetaria — para definir la cuantía de la deuda, traduciéndose a términos monetarios vigentes en el momento de procederse a su liquidación.