Dictamen del procurador general de la nación. — A mi modo de ver, el recurso extraordinario de fs. 161/164 es procedente pues el apelante ha controvertido la interpretación de normas federales y la decisión definitiva de la Cámara Federal de la Capital — sala en lo contencioso administrativo N° 2 — resultó contraria a sus pretensiones.
Por lo demás, la cuestión articulada reviste gravedad institucional bastante para sustentar la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48 atento la proyección que pueda tener lo que en definitiva se resuelva en la causa. En lo que atañe al fondo del asunto, la Nación demandada (Comando en Jefe del Ejército – Gendarmería Nacional) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya asumió ante V. E. la intervención que le corresponde,
— Mayo 24 de 1977. — Elias P. Guastavino.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1977. — Considerando: 1° Que contra la sentencia de Fs. 153/158 de la sala Nro. 2 en lo contencioso administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que revocó 10 resoluciones a fs. 129/135, rechazando, en consecuencia, la demanda por pago de diferencia de haberes, se interpuso recurso extraordinario a fs. 161/164, concedido a fs. 165.
2.° Que el mismo es procedente por estar en discusión la aplicación de normas federales y ser la decisión contraria a las pretensiones del apelante.
3.° Que ésta sostiene que: 1) el beneficio de equiparación de haberes otorgado por la ley 12.367 representa para el ciudadano incorporado a la Gendarmería un beneficio patrimonial amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional; 2) que el a quo otorgó a los diversos textos legales que se sancionaron con posterioridad un alcance que los mismos no tienen. y 3) que el decreto 1642/69, reglamentario de la ley 18.152 (EL DERECHO, 30-878), adolece de nulidad por legislar sobre una materia no incluida en la ley en cuestión.
4.° Que el actor — comandante mayor de Gendarmería, en situación de retiro — reclama la diferencia existente entre los haberes por el percibidos en el período 19 de enero de 1969 al 19 de septiembre de 1973 y los que en ese lapso hubiera cobrado un coronel del Ejército, basándose en que las disposiciones que alteraron la equiparación dispuesta por la ley 12.367 serían inconstitucionales.
5.° Que en virtud de la ley 18.152, que facultó al Poder Ejecutivo a “modificar o reemplazar los regímenes del personal de los órganos, servicios y dependencias de la Administración Pública Nacional y sus correlativos sistemas de remuneraciones aprobados por leyes anteriores, o dictados por entidades con facultades legales acordadas, cuando por razones de ordenamiento y transformación de la Administración lo considere necesario” (art. 19), se dictaron — entre otros — los decretos 1020/69, que preveía un reajuste en las remuneraciones del personal militar, docente y de la Administración Pública (ver anexo B del mismo) y 1642/69, que estableció una escala menor para la Gendarmería Nacional (Anexo A); por leyes 18,834 (EL DERECHO, 35-919) y 19.349 (EL. DERECHO, 40-1228) – — que establecieron nuevos regímenes orgánicos para dicha fuerza de seguridad — se estableció que al haber mensual — comprende sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones — que reciba la generalidad del personal de Gendarmería de igual grado, “se adecuará cada vez que se produzca una modificación en los haberes del personal del Ejército” (art. 75), y que el sueldo correspondiente a cada grado “será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación” (art. 76). Finalmente, por decreto 981/73 (B. O. octubre 2-973) se restableció la equiparación de haberes.
6.° Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (sentencia de marzo 16-977 in re F-269 “Fernández de González, Everilda c. La Nación [División General de Gendarmería Nacional], s/pensión militar y sus citas).
7.° Que, por otra parte, debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos, 259-377 Y 432; 275-
130; 283-360 [EL DERECHO, 45-692, fallo 21.3881); ello así, por cuanto nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (doctrina de Fallos, 267-247 [EL DERECHO, 23-82, fallo 11.5191, 268-228).
8.° Que, en consecuencia, resulta inadmisible la pretensión del actor de que se mantenga en forma rígida e inmutable durante toda su carrera la equiparación de haberes que regía al tiempo de su ingreso en la Gendarmería Nacional; ni puede sostenerse que tal equiparación está amparada por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando, como en el caso, no resulta que sus beneficios hayan sido sustancialmente alterados.
9.° Que, sentado lo precedente, es razonable interpretar — como lo hizo el a quo —que el decreto 1642/69 fue dictado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades para cumplir los objetivos de la ley 18.152 y que de las leyes 18.834 y 19.349, que sancionaron los nuevos regímenes orgánicos de la Gendarmería Nacional, solo se desprende que los haberes de su personal debían ser adecuados al del personal militar, no igualados, cuando lo dispusieron las leyes y decretos pertinentes.
10.° Que por todo lo expuesto y dado que lo atinente a la política administrativa no es materia justiciable (doctrina de Fallos, 272-99 [EL DERECHO, 25-137, fallo 12.6291; 274-83 y sentencia de setiembre 14-976 in re “Díaz Ortiz, Félix A. c. Gobierno Nacional” entre otros EL DERECHO, 69-359. fallo 28.700]) y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de las facultades propias de ellos (Fallos, 272-99; 277-25 [EL DE-RECHo, 33-382, fallo 16.5361), corresponde descartar la inconstitucionalidad invocada respecto de las normas que eliminaron temporalmente la equiparación de los haberes entre el personal de Gendarmería Nacional y el Ejército.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. — Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli — Abelardo F. Rossi. — Pedro J. Frías. — Emilio M. R. Daireaux.