30.284 — SC Buenos Aires, septiembre 28-976. — El Galante, S. A. Ind. y Com. c. Municipalidad de La Plata (Ac. 21.516), 2da Parte

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Sala de audiencias en pleno juicio.

Luego de un extenso desarrollo de esos temas, se propone demostrar que aun en el orden de conceptos en que se funda la sentencia, las apreciaciones que contiene son manifiestamente absurdas pues, es clara la culpa de la Municipalidad que concede una autorización y luego la revoca; además, el fallo sienta conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa; se han violado los arts. 993 y 1071 del cód. cl-vil y 163, inc, 59, 375 y 384 del código procesal. Termina mencionando jurisprudencia en el sentido de que si bien la Municipalidad tiene facultades para dictar ordenanzas que hagan a las funciones que le corresponden, debe responder por los perjuicios ocasionados en la medida que resulten lesionados derechos de terceros.

2.° Siguiendo el orden en que las alegaciones han sido expuestas, cabe destacar en primer término que cuando la Cámara revoca la sentencia de primera instancia que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por declarar procedente una defensa que por sí sola es suficiente para sellar la suerte de la acción promovida, en ejercicio de su potestad plena debe resolver todos los temas que integran la relación procesal y, no, devolver la causa al inferior con ese fin (doctrina de AS, serie 20, VII-156; 1959-I-722). Se ha declarado, asimismo que, con ese proceder no se vulnera la defensa en juicio ni el principio de igualdad (AS, 1963-I-404); tampoco, el régimen de la doble instancia, según se puntualiza en la sentencia de la Cámara, que expresamente determinó el alcance de sus poderes como tribunal de alzada.

3.° De las constancias del expediente administrativo resulta que el 15 de febrero de 1971, Angel Marino Zeoli requiere permiso previo de edificación para construir un hotel alojamiento por horas en la zona S.R. I B, señalando cinco lugares a su juicio posibles.

El 23 de abril de ese año el intendente municipal de La Plata autorizó la radicación.

El 25 de agosto, siempre de 1971, algunos vecinos solicitan se destaque una comisión técnica a los efectos de determinar las características del lugar, exclusivamente residencial, constituido con hogares con niños y que da a una avenida de centro urbano. Se ordena a medida a fs. 17. 

El inspector general de la Municipalidad informa que la zona de referencia se encuentra densamente poblada, con viviendas permanentes ocupadas por familias y que el hotel se está construyendo sobre la única calle pavimentada que es el paso obligado del 40 al 50 % de los alumnos que concurren a la escuela primaria N° 38 y jardín de infantes; que en ambos establecimientos revista un total de 648 alumnos.

Sobre la base de esa comprobación y del dictamen del Director de Asuntos Legales (donde se dice que la construcción del hotel viola disposiciones de la ordenanza general 96, art. 39), el 26 de agosto de 1971 el intendente ordena la suspensión de 105 trabajos de construcción, notificando al interesado.

Mientras tanto, a las peticiones de los afectados a que ya he hecho mención se suman otras de vecinos y entidades, entre las que figuran las del Club de Madres de la Escuela N° 38 de City Bell; dirección, personal docente, cooperadora y centro de ex alumnos de dicho establecimiento; Rotary Club de City Bell; junta de vecinos de la calle Lacroze, etc., en las que se solicita que se impida la construcción del hotel.

Llegamos así a la resolución del intendente, de fecha 8 de septiembre, que revoca el permiso de radicación. Son sus principales fundamentos: a) La autorización que había sido concedida viola la ordenanza general 96; b) Carece de las exigencias de legitimidad y oportunidad esenciales para la validez de todo acto administrativo; c) La autorización fue otorgada como consecuencia de un error de hecho por haberse tomado en cuenta un plano de la zona, no actualizado. Es, por tanto, aplicable la norma de la última parte del art. 59 del cód. de procedimiento en lo contencioso administrativo, que autoriza la rectificación de errores de hecho.

De la reseña de antecedentes realizada cabe extraer una primera conclusión: la revocación de la autorización no se debió a un acto arbitrario, sin fundamento alguno, producido como consecuencia de un abuso de poder sino, por el contrario, a la comprobación de que el hotel se estaba construyendo en una zona vedada a tal tipo de actividades (doctrina de AS, 1972-ITI-595).

4.° En el fallo impugnado se manifiesta que el error de hecho en que incurrió la Municipalidad fue engendrado por el propio interesado, quien al formular la solicitud invocó obviamente que concurran los presupuestos para concederla; que sabía que se trataba de una zona residencial, que debió actuar de buena fe, art. 1198 del cód. civil y al no haberlo hecho oportunamente se ha colocado en la situación que torna aplicable la máxima nomo auditur propiam turpitudinem allegans. Todos los sitios elegidos por la demandante se encontraban en la misma zona.

Ahora bien, ya se apliquen las disposiciones de derecho civil (como lo hace prevalecientemente la sentencia), ya se juzgue este caso de conformidad con las normas de derecho administrativo (como pretende la defensa de la parte actora) la existencia de culpa del peticionario de la autorización constituye, a mi juicio, circunstancia decisiva para la solución que corresponde.

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