30.284 — SC Buenos Aires, septiembre 28-976. — El Galante, S. A. Ind. y Com. c. Municipalidad de La Plata (Ac. 21.516)

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Imagen de una protesta en La Plata, Argentina en septiembre de 1976. La imagen muestra a manifestantes en las calles exigiendo sus derechos civiles y políticos.

La Plata, septiembre 28 de 1976. – 19 ¿Es procedente el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte demandada? 23 ¿Cuál es el deducido por la parte actora?

1ª cuestión. — El doctor Colombo dijo:

1.° La sentencia de fs. 430/435, pronunciada por la Cámara que intervino en esta causa promovida por “El Galante, S. A. Industrial y Comercial c. Municipalidad de la ciudad de La Plata, s/daños y perjuicios “, revocó el fallo apelado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa. Por otra parte, desestimó la acción de daños y perjuicios.

La controversia se suscitó a raíz de haber solicitado dice la accionante un permiso previo de radicación para construir un hotel de alojamiento por hora en la zona que se especifica en el escrito inicial, que le fue concedido. Luego de haber dado comienzo de ejecución a la obra, la autorización fue revocada por la Municipalidad estimando que el lugar donde se llevaba a cabo debía ser considerado “zona residencial”.

2.° El apoderado de la Municipalidad deduce recurso de inaplicabilidad de ley, impugnando la sentencia en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de legitimación o cualidad para obrar. Menciona a continuación las normas legales, que, a su juicio, resultan violadas o erróneamente aplicadas.

Se trata, por tanto, de un recurso deducido por la parte vendedora en el pleito. La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en el sentido de que la resolución que satisface el propio interés es, en principio, irrecurrible y que el recurso va normalmente dirigido contra la parte dispositiva. Para que la impugnación sea procedente debe existir agravio que emane de la injusticia de la resolución producida por errores del juez.

Refiriéndose a este tema, expresa Rocco, U.: “Tal interés en la impugnación, aunque indirectamente pueda vincularse al primitivo interés para accionar, sin embargo no se puede identificar con él. El interés para impugnar las sentencias es un interés coetáneo al acto de proferir la sentencia, surge en relación con dicha sentencia, de un elemento intrínseco a ella, que debe ser considerado objetivamente. Dicho elemento lo da la derrota en el juicio” (“Tratado de Derecho Procesal Civil’, t. III, p. 312).

Esos conceptos que son referibles a la teoría general de los recursos son particularmente aplicables a los que revisten carácter extraordinario, como el de inaplicabilidad de ley, y el principio general que dejó mencionado ha sido acogido por esta Corte en varias de sus sentencias: AS, 1970-I-521, punto d); 1972-III-514, etcétera.

En esta causa, se ha desestimado la acción sobre daños y perjuicios por no configurarse los presupuestos de la responsabilidad. Por tanto, la demandada ha recibido una satisfacción plena a su interés sustancial que va más allá del que hubiera obtenido si la Cámara hubiera confirmado la sentencia de primera instancia, que se limitaba a rechazar la demanda por falta de legitimación para obrar, en el acto.

Corresponde, en consecuencia, declarar la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de ley entablado por la demandada, por falta de interés válido para recurrir. Voto por la negativa.

Los doctores Peña Guzmán, Daireaux, de la Llosa e Ibarlucía (h.), por los mismos fundamentos, votaron la primera cuestión por la negativa.

2ª cuestión, — El doctor Colombo dijo: 

1.° El recurso interpuesto por la parte actora, cuya demanda ha sido desestimada, se funda en lo siguiente: a) En la sentencia han sido violadas o erróneamente interpretadas las normas contenidas en el Preámbulo y en los arts. 16, 17, 18 y 100 de la Constitución Nacional; arts. 993, 1072, 2511 y 2512 del cód. civil; arts. 163, inc. 59, 272, 273, 375 y 384 del cód. procesal civil y comercial; b) La Cámara, sin que ninguna de las partes hubiera formulado petición en ese sentido, se aparta del objeto específico de su cometido (la decisión respecto de la excepción de falta de legitimación activa) y resuelve el fondo de la cuestión, o sea la procedencia o improcedencia de la demanda. Ha violado, con ese proceder, los arts. 272 y 273 del cód. procesal civil; la oficiosidad con que ha obrado el tribunal coloca a La accionante en indefensión, art. 18 de la Constitución Nacional; c) La autorización de radicación del hotel y la aprobación municipal de los planos de obra fueron actos administrativos regulares; no obstante, luego de comenzados los trabajos fue revocada la autorización y se ordenó la suspensión de las obras. El perjuicio deriva de los gastos realizados por trabajos que no son susceptibles de otra aplicación que no sea la que se tuvo en mira desde el comienzo.

En su exposición crítica de la sentencia, el impugnante manifiesta que, en la demanda no entró a juzgar si la revocación fue justa o no, estando de por medio los poderes de policía de la Municipalidad; que es inaplicable el esquema doctrinal desarrollado en el fallo, pues mientras este se mantiene en la órbita del derecho civil, en cambio, los hechos de esta causa han de ser ubicados en el ámbito del derecho público.

Siempre refiriéndose a la sentencia, sostiene a continuación el actor que al mismo tiempo, ha erróneamente aplicado los principios civiles que regulan la responsabilidad, especialmente los arts, 512, 1109 y afines del cód. civil”. Estado de derecho y responsabilidad son conceptos correlativos; esta última no requiere necesariamente la existencia de dolo o culpa imputable al Estado; la responsabilidad de éste puede derivar aun del ejercicio legal de sus prerrogativas o facultades.

Se ha violado el art. 17 de la Constitución Nacional afectando la propiedad que, en el caso, está constituida por las erogaciones que desembolsó y que ahora carecen de utilidad, sin culpa alguna de su parte.

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