La mención del art. 1019 del cód. civil, carece de aplicación porque la demandada no ha argüido la sustracción fraudulenta por un tercero del papel que contenía la firma en blanco.
El art. 1017 crea excepciones a las normas de presunción que tienen cabida en los arts. 1016 y 1028. La sentencia, merituando los elementos de pruebas obrantes, ha tenido por verificada la falta de intención que esa norma contempla. Además, la prueba indubitable de que ha mediado abuso de firma en blanco surge de que el actor no mencionara el documento cuestionado en su presentación ante Trabajo y Previsión; este hecho, asimismo, priva de consistencia a la afirmación de que el pronunciamiento judicial solo se fundaría en prueba testimonial: también se le ha otorgado valor a la de confesión, de la que se desprende que las registraciones contables eran realizadas por el accionante o por empleados a quienes les impartía órdenes; es sugestivo que el crédito cuyo cobro persigue no hubiese sido consignado en su cuenta corriente.
Por último, sostiene el demandado que es lógico suponer (y no, “absurdo”), que las registraciones mencionadas por el actor han significado gratificaciones; todo lo demás, son meras discrepancias subjetivas que no demuestran que el juzgador haya incurrido en arbitrariedad.
5.° La cuestión a decidir se centra pues acerca de sí, en atención a las circunstancias de la causa, el contenido de la sentencia y la argumentación expuesta en el recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde el pago de los importes por habilitación.
De conformidad con la doctrina de esta Corte, en el sistema procesal laboral la prueba es apreciada “en conciencia” por los tribunales de las instancias ordinarias (les 7718, art. 44, inc. e]), y, por tanto, queda normalmente detraída del ámbito de la casación (AS, 1965-I-386; 1966-II-702 y 901; telectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ésta exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas.
Estimo que en el fallo impugnado se han violado las normas de los arts. 1017, 1018, 1019 y 1028 del cód. civil: se lo funda en prueba testimonial contra la prohibición expresa del mencionado art. 1017 y se invierte indebidamente la carga de la prueba, contrariando las reglas del art. 375 del cód. procesal civil y comercial.
No existe prueba eficaz de que haya existido abuso de firma en blanco y menos aún de que el documento de fs.3 hubiese sido obtenido mediante engaño, artificios o ardides.
De las disposiciones de los arts. 1017, 1018 y 1019 se desprende que el abuso de la firma en blanco no puede demostrarse por prueba testimonial y meras presunciones, si no se ha argüido la sustracción fraudulenta del documento ni se aporta prueba alguna para demostrarla (AS, 970-11-341).
El instrumento de Is. 3 fue cuestionado. La carga de demostrar que las obligaciones que de él surgen no son las que las partes tuvieron intención de documentar, grava a la parte que afirma lo contrario de lo que del texto resulta.
Las presunciones que se pretenden extraer, además de ser en el caso inadmisibles por lo que ya he señalado, adolecen de la falta de un elemento esencial exigido por la teoría general del derecho procesal y el art. 163 del cód. Procesal civil y comercial: no se fundan en hechos reales y probados.
En efecto, las fichas de cuenta corriente carecen de rúbrica; en la de fs. 84/85 nú se mencionan créditos por gratificaciones, no obstante lo que en la sentencia se sugiere a fs. 97; la relación laboral cesó el 23 de octubre de 1973, y es totalmente inverosímil que los asientos posteriores (hasta el 20 de diciembre de 1973) hayan sido registrados por el actor.