30.283 — SC Buenos Aires, noviembre 30-976. — Bombini, Santiago A. c. Mahfud, José , S. C. A. (Ac 21.865).

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¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

La Plata, noviembre 30 de 1977. — ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

El doctor Colombo dijo:

1.º La sentencia de fs. 95/101 hace lugar parcialmente a la demanda deducida por Santiago Alejandro Bombini por los conceptos de aguinaldo y vacaciones, con incremento por depreciación monetaria, contra José Mahfud, S. C. A.; la rechaza, en cambio, en cuanto por aquélla se reclamó el pago de habilitación. Asimismo, desestimó la prescripción opuesta por la accionada, en consideración a lo que se estableció respecto a los rubros acreditados.

2.º El actor recurre por inaplicabilidad de ley alegando que al rechazar el reclamo de habilitación por los períodos 28 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1973 y 1° de septiembre de 1973 al 23 de octubre de 1973, se han violado las normas de los arts. 1028;

1016; 1017 y 1019 del cód. civil y la doctrina del art. 44, inc. e), de la ley provincial 7718.

Sostiene que:

a) La mayor parte de la habilitación reclamada está contenida en el cuerpo del instrumento de fs. 3, cuya firma el a quo tuvo por reconocida a fs. 41. Ha de regir, por tanto, la presunción legal que emana del art. 1028 del cód, civil.

b) Aun en la hipótesis de que el indicado documento de fs. 3, hubiese sido entregado con la firma en blanco, debe aplicarse la disposición del art. 1016; la presunción legal sólo podría ser destruida conforme a las normas de los arts. 1017 y 1019. En este caso, no se ha probado la sustracción y el abuso de la firma en blanco; por el con-trario, en violación del art. 1017, se ha fundamentado el fallo en prueba testimonial.

El impugnante analiza algunas de las consideraciones que contiene la sentencia a fs. 96 vta., y 97, a su juicio insuficientes para desvirtuar la tesis que enuncia; en apoyo de ella invoca, en cambio, alguna de las conclusiones que llega el voto en minoría.

c) Estima el recurrente que en el pronunciamiento judicial se ha Incurrido en “absurdo” en la apreciación de la prueba. En la ficha de cuenta corriente de fs. 83/ 84 no existe ningún crédito por gratificaciones; la jerarquía del accionante tornaba incompatible el hecho de que fuera remunerado con sueldos iguales o inferiores al mínimo establecido en el convenio colectivo de trabajo.

Se ha otorgado valor de plena prueba a las indicadas fichas de cuenta corriente, no obstante tratarse de elementos contables sin rubricar y fácilmente reemplazables por la patronal; en la pericia se dijo que no podían ser consideradas un elemento cierto. La circunstancia de que el actor haya consentido el dictamen pericial debe interpretarse que lo fue con las objeciones que ésta contiene.

En cuanto a que los créditos y débitos que aparecen en las fichas hubiesen sido “realizados por el propio actor o por empleados a quienes les ordenaba confeccionarlas” no es exacto, pues la relación laboral cesó el 23 de octubre de 1973 y en la ficha se registraron cinco asientos posteriores.

Con referencia a otro de los argumentos contenidos en la sentencia, arguye el impugnante que no es real que en la presentación que efectuó ante el Ministerio de Trabajo y Previsión no hiciera referencia al documento de fs. 3: aludió a él al mencionar las “liquidaciones respectivas”.

3.° En la memoria de fs. 125/134 se amplía y refuerza la argumentación fáctica y jurídica vertida en el escrito de interposición del recurso.

4.° La demandada presenta el memorial de fs. 115/119, donde manifiesta que no ha existido violación del precepto contenido en el art. 1028 del cód. civil, en razón de que el documento de que la contraparte pretende prevalerse ha sido atacado de falso, a punto tal que en la resolución de fs. —donde se dio por reconocida la firma— se tuvo ‘..presente la impugnación manifestada en cuanto al contenido del citado documento”

Por consiguiente, la afirmación del demandante en el sentido de que ‘…tampoco hay elementos que destruyan la presunción legal del art. 1028″ es una cuestión de hecho, ajena al recurso de casación. Otro tanto acontece con el juicio formulado en el fallo de que el instrumento de fs. 3 “no coincide con la realidad de las relaciones económicas entre las partes”, y con la indicación concreta del obrar abusivo del empleado que se ha expresado en el fallo.

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