30.282 — SC Buenos Aires, noviembre 9-976, Desiderio, Norma N. c. Sanicer, Isaias y otros (Ac. 22.358) (2da Parte)
Todo esto surge evidente de las normas que rigen el cumplimiento de los contratos donde se prevé cuidado, diligencia y buena fe (art. 1198, cód. civil). La infracción de los arts. 874, 1197 y 1204 del cód. citado tampoco existe en las circunstancias particulares de esta causa. si bien es verdad que la renuncia de derechos no se presume, que las convenciones son ley para las partes y que la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en los contratos cuando medie incumplimiento, no es menos cierto que la tolerancia con el atraso en los pagos indujo en error a la deudora sobre el cumplimiento estricto de sus obligaciones. Al recibir un pago atrasado suprimió la mora, porque ésta no es una condición irrevocable y fatal del moroso. Recibiendo el pago voluntariamente no podría invocar luego esa mora purgada.
El agravio fundado en el art. 17 del cód. civil tampoco puede prosperar porque no se trata de otorgar un derecho a la deudora sino excusarse de la rigidez en el cumplimiento de una obligación, atento al error de buena fe en que incurrió por la tolerancia en el plazo de los pagos de su acreedor. A idéntica conclusión ha de arribar cuando se invoca erróneamente la aplicación del art. 163 del cód. procesal civil y com. Fundados en los argumentos de que la decisión se apoya en meras presunciones que no se fundan en hechos reales y probados. Oponer los propios argumentos a los de la sentencia y calificar de meras presunciones sus fundamentos sin demostrar en qué consiste el error en el derecho o en la lógica del razonamiento o en infracción de las leyes de la prueba, no constituye tema suficiente para la casación, según es reiterada jurisprudencia de esta Corte.
Por último, menos éxito puede tener la quiebra basada en que el tribunal a quo no ha analizado todos los requisitos sin los cuales el pago por consignación puede ser válido (arts. 756, 757, 758 y concs., cód. civil). El recurrente no indica cuál de dichas normas ha sido erróneamente aplicada. Cuando un juzgador invoca las normas jurídicas en un caso concreto porque lo considera legal y justo, no está obligado a exponer cada uno de los requisitos de esas disposiciones para justificar su aplicación. Con mayor razón desde el momento que la parte no ha formulado objeción válida, rechazando simplemente el cobro de su crédito por esa vía. En esta instancia tampoco ha alegado alguna infracción de la norma citada.
Estas consideraciones, unidas a las que contiene la sentencia recurrida, que reproduzco, llevan a la convicción de que no es imputable a la compradora la mora en el pago y que, en consecuencia, su demanda por consignación debe prosperar. En definitiva, el recurrente no ha demostrado los errores de la sentencia, limitando su exposición a oponer su apreciación de los hechos y del derecho diferente a la de los jueces (AS, 1971-I-382). Por lo tanto, mi voto es negativo.
Los doctores Colombo, Daireaux, Ibarlucía (h.) y Sicard, por los mismos fundamentos, votaron por la negativa.
—Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso traído; con costas (art. 68, cód. procesal). Gerardo Peña Guzmán. —Emilio M. R.— Carlos J. Colombo Daireaux. —Armando Ibarlucía— (h.). Horacio Sicard (Sec.: Angel C. Gronda).
INSTRUMENTOS PRIVADOS: Abuso de firma en blanco; prueba de testigos y de presunciones; carga de la prueba. PRUEBA DE PRESUNCIONES: Hechos reales y probados. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (Prov. de Buenos Aires): Violación de las leyes que rigen la prueba. TRABAJO: Apreciación de la prueba “en conciencia”
1. — De las disposiciones de los arts. 1017, 1018 y 1019 del cód. civil se desprende que el abuso de la firma en blanco no puede demostrarse por prueba testimonial y meras presunciones, si no se ha argüido la sustracción fraudulenta del documento ni se aporta alguna prueba para demostrarla.
2. — La carga de demostrar que las obligaciones que surgen del instrumento firmado en blanco no son las que las partes tuvieron la intención de documentar, grava a la parte que afirma lo contrario de lo que del texto resulta.
3. — En el sistema procesal laboral la prueba es apreciada “en conciencia” por los tribunales de las instancias ordinarias y, por tanto, queda normalmente detraída del ámbito de la casación, salvo cuando se demuestra —como ocurre en el caso juzgado— que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas.
4. — Adolecen de la falta de un elemento exigido por la teoría general del derecho procesal y el art. 163 del cód. de forma, las presunciones que no se fundan en hechos reales y probados.