Reputo que la observación de referencia es infortunada. El art. 3430 en cuestión tenía en su redacción anterior a la reforma de 1968 imprecisiones dogmáticas que obligaron a la doctrina nacional a precisar la noción de “heredero aparente”. Así, La Fai-le enseñaba que “es aquella persona que procede como heredero real con todas las exterioridades del título, aunque dicho carácter no le corresponda’ (Curso “Sucesiones”, ed. de 1932, núm, 358, p. 243 del t. I), pero Fornieles fue más preciso y exigente después, estableciendo que «se llama heredero aparente a aquel que teniendo un auto de declaratoria a su favor, pasa a los ojos de todos como dueño de la herencia” (“Tratado de las Sucesiones” t. I, p. 249, núm. 197, 39 ed.), y es ese el concepto adoptado por el nuevo texto del art. 3130 del cód. civil luego de la reforma por la ley 17.711, que hace válidos los actos de disposición respecto al heredero” cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento, y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe”. Aquí pretende la actora que la tardía presentación en el juicio sucesorio de las dos herederas mencionadas —posterior a la firma del boleto de fs. 3/4— las obligaría a estar a las resultas de ese contrato y obligadas a cumplirlo aunque no lo consintieron.
La tesis no se sostiene. Simplemente porque los herederos declararon en el auto de fs.
43 del juicio sucesorio incluye al hijo de los causantes Valentín, y éste no firma el boleto de compraventa con Brocardo, s. A., por la sencilla razón de que había fallecido con anterioridad (el 13 de febrero de 1967, partida de fs. 75 del sucesorio). En el mismo expediente otros coherederos del fallecido denuncian a los sucesores de su hermano muerto en las personas de la esposa, Elvira Secchiutti, y su hija Rosa Dora D’Olivo, las que fueron citadas a tomar el lugar del heredero fallecido y absurdamente declaradas rebeldes en el juicio sucesorio, como podrá verlo el atónito lector a fs. 80 vueltas.
Detengámonos un instante en este punto. Brocardo, S. A. no pudo ignorar que contrataba con un grupo de herederos que no eran todos, puesto que la declaratoria en que debía fundar su creencia de buena fe incluía a Valentín D’Olivo. También debía saber que Valentín había fallecido y dejado herederos a su vez, desde que esa circunstancia tiene publicidad en el expediente sucesorio. La declaración de rebeldía a que aludió, aunque firmada por un juez, no puede traer ninguna consecuencia para excluir a los sucesores legítimos del heredero muerto ya que todo heredero dispone de veinte años para aceptar o repudiar la herencia que le es deferida (art. 3313, cód. civil), sin perjuicio de que cualquier tercero interesado en clarificar la situación le exija una decisión la que deberá exteriorizar en un plazo no mayor de treinta días (art. 3314). Todo esto habido, es indudable que quienes firmaron el boleto con Brocardo no eran los únicos herederos de la sucesión de los cónyuges D’Olivo-Biondi, ni lo pretendían ser, y Brocardo no podía llamarse a engaño. Luego, si el comprador quería adquirir el inmueble de la sucesión, y quería un título sano, tenía a su disposición el recurso del art. 3314 para exigir a los herederos de Valentín D’Olivo la decisión de aceptar o repudiar la herencia. Como se ve, los actores no tienen excusa alguna 1 fundable en la buena fe de su parte para pretender, a ultranza, haber contratado válidamente con todos los comuneros titulares del dominio indiviso de la cosa que aparecen comprando en el boleto de marras cemas, la cláusula quinta, por la que los firmantes “vendedores” se obligan a tener las correspondientes autorizaciones en los autos sucesorios”, demuestra que la manifestación de voluntad vendedora expresada en el documento era insuficiente en el consenso de ambas partes, ya que reputa necesaria la
“autorización judicial” Y ello no tiene otra explicación que la suplencia de la declaración de voluntad faltante de los herederos ausentes. ¿Qué otra razón, si los firmantes son todos mayores de edad y capaces para disponer de sus bienes? (art. 3430 in fine).
Finalmente, y para remate de la repulsa del agravio de que me ocupo, importa destacar que los actos de disposición a que se refiere el art. 3430 del cód. civil deben haber tenido cabal ejecución antes de haber cesado el estado de apariencia que confería al heredero la aptitud para afectar el patrimonio relicto del que estaba en posesión. Los meros proyectos, los actos preparatorios, los contratos subordinados a condición, u otra modalidad, que no hubiesen consumado la disposición de bienes inmuebles de la sucesión no son oponibles a los herederos legítimos que aparecen después. La ley dice actos de disposición “efectuados” y cuando se refiere a las consecuencias, el heredero de buena fe “debe restituir el precio percibido”, todo lo que supone que el inmueble ha salido del patrimonio del heredero aparente confundido con el conflicto. En cambio, si no ha salido, las previsiones del texto legal mencionado son obviamente innecesarias, simplemente porque el acto de enajenación no consumado queda detenido en el estadio en que se encuentra ante la presentación del heredero legítimo -concurrente o excluyente y no alcanza a producirse el supuesto que la ley contempla. En nuestro caso no hubo enajenación. Lo que hubo fue una promesa de venta sujeta a autorización judicial que no sólo no se prestó, sino que ni siquiera fue pedida; y los propios herederos “vendedores” abandonaron prontamente su promesa para tratar de vender en otra forma el mismo inmueble, para lo cual sí pidieron autorización al juez sin mencionar el negocio con Brocardo.
En suma. ni el actor ha obrado en las circunstancias con la buena fe que afirma, ni los demandados principales eran herederos aparentes en el sentido del art. 3430, ni medió enajenación consumada oponible a los herederos que se presentaron después.