30.278 CNCiv., sala E, mayo 11-977. – Morales, Horacio A. c. Cúspide, s. C. A

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2ª Instancia, —Buenos Aires, mayo 11 de 1977.— Considerando: Contra las resoluciones de la alzada no cabe recurso de nulidad (art. en principio, el 30, decreto-ley 1285/58), sin perjuicio de interponerse aquellos que las leyes prevén en forma expresa. En lo que se refiere a la aclaratoria, basta para su rechazo reiterar los argumentos vertidos a is. 190, ante idéntico pedido formulado por el recurrente.

Por último, es jurisprudencia reiterada que el monto de los honorarios correspondientes a trabajos de segunda instancia no consiste automáticamente en determinado porcentaje de la regulación firme de primera instancia. Tal interpretación es la que resulta de la propia redacción del art. 11 de la ley de arancel, que no establece una relación “con la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia”, sino “con la que debe fijarse” (conf.

CNCiv., sala B, noviembre 13-958, L.I, 91-211; idem, id., octubre 19-965, L.L, ubre 4-961, LL, 107-968 y sigts.). Siguiendo dicho criterio, la sala fijó la retribución de alzada en sus justos límites. En su mérito, se resuelve no hacer lugar a los recursos de nulidad y aclaratoria planteados. —Jorge F. Fliess.— Néstor Cichero.— Marcelo Padilla (Sec.: Maria S. Beneventano).

COMPRAVENTA INMOBILIARIA: Venta de cosa parcialmente ajena. Co-herederos. Autorización judicial no gestionada. Obligación de escriturar. Nulidad relativa. SUCESIÓN: Heredero aparente; actos de disposición.

1.— Si un grupo de herederos prometió por boleto la venta de un inmueble de la sucesión, sujeta a “autorización judicial’ que deben gestionar dentro de un plazo determinado, y no la solicitaron, ni denunciaron el negocio en el expediente sucesorio, donde llegaron a solicitar y consentir la venta del mismo inmueble prescindiendo de la operación concertada, quedan obligados personalmente y deben ser condenados a la escrituración.

2.— No es obstáculo para la condena a escriturar impuesta a quienes prometieron la venta de una cosa que no era enteramente de su propiedad, pues la nulidad del art. 1329 ó 1331 del cód. La obligación civil no es absoluta, y la ejecución de la obligación es posible si los enajenantes llegan a consolidar en sus personas la plenitud del dominio de la cosa, y en caso de no sobrevenir esta circunstancia, la obligación se resuelve con el pago de daños y perjuicios.

3.— No han actuado como herederos aparentes en los términos del art. 3430 del cód. civil los que si bien tienen una declaratoria a su favor, hay reconocidos en ella otros herederos que no participaron en el negocio, por lo que estos, y sus sucesores, no están obligados por los actos de disposición realizados por aquellos.

4.— Los terceros que negociaron con los supuestos herederos aparentes no pueden alegar su buena fe, si de la misma declaratoria en que son reconocidos los sucesores con quienes contrataron surge que fueron declarados en igual calidad otros herederos ausentes en la negociación, a quienes no puede oponerse el acto jurídico concluido sin su consentimiento.

5.— Los “actos de disposición” del heredero aparente oponibles a los herederos concurrentes o excluyentes que aparezcan después, son solamente aquellos que queden consumados con la salida de los bienes del patrimonio relicto, o del patrimonio confundido del heredero, más no los negocios preparatorios o en trámite que no alcanzaron a la transmisión del dominio de la cosa, en cuyo caso la negociación queda interrumpida con la aparición de los herederos preteridos.

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