30.277 — CNFed., sala I civil y com., junio 30-977. — Tor-Isteg Steel Corporation c. Acindar, Industria Argentina de Aceros S. A. 7ma Parte

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Comparto el criterio del juez, pues con relación a lo reivindicado en la patente 120.348, aquélla no aporta una adecuada novedad. Cierto es que para llegar a esa conclusión debe valorarse con amplitud la patente de Tor-Isteg Steel C°, para ello no es erróneo, pues se trata aquí de apreciar si las realizaciones previstas en la patente de la demandada estaban o no divulgadas con anterioridad y, en este orden, la respuesta no puede ser sino afirmativa.

Conforme a su reivindicación principal, la patente 135.234 se caracteriza porque “en cada una de las superficies semi cilíndricas helicoidales delimitadas por dichas nervaduras continuas, tienen nervios cortos separados entre sí que determinan sendas líneas de trayectoria helicoidal en el mismo sentido que las nervaduras continuas, estando previstos otros nervios cortos adicionales dispuestos entre los nervios cortos perjuicios que resultó desestimado (con doctrina de esa e amara en pleno pera tencia de setiembre 7-976, en la causa Motor, S. A. c. Gobierno Nacional “Dirección Nacional de Aduanas” publicada en El Derecho, 69-350, fallo 26.692), a cuyo efecto han de ponderarse no sólo lo estimado provisionalmente por la actora en su escrito de iniciación y los guarismos de que ilustra el peritaje contable, sino particularmente el monto reclamado en el alegato, reiterado en los agravios de fs. 1457/1460. Debe considerarse igualmente aquí que la reconvención de Acindar incluyó una pretensión de daños y perjuicios que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.

Con respecto a los peritos, propongo que el tribunal considere que si bien su retribución debe guardar adecuada proporción con los honorarios que corresponden a los profesionales que han actuado durante todo el proceso (Corte Suprema, Fallos, 261-223; 262-361, entre otros), se amerite en este caso particular que el peritaje realizado por los ingenieros importe un trabajo ponderable que, por la índole técnica de las cuestiones sometidas al debate, ha adquirido una especial gravitación en la decisión de la causa.

11. Como consecuencia de lo expresado en los considerandos precedentes, voto por la confirmatoria de la sentencia apelada, con la advertencia de que lo atinente a la falta de novedad de las patentes 122.598 y 126.345 ha sido analizada a los efectos de ponderar la improcedencia de los daños y perjuicios y el acierto de lo decidido en materia de costas (conf. consid. 3º). 

En cuanto a la imposición de las costas en la alzada, propongo que se impongan a los apelantes en los recursos deducidos por Antonio Serg y por Acindar, S. A. (quienes han resultado vencidos en sus respectivos planteos) y que se mantenga la proporción del 80 % a cargo de la actora y del 20 % a cargo de la demandada, en la apelación interpuesta por Tor-Isteg Steel C°, teniendo en cuenta que si bien no prospera su reclamo por daños y perjuicios, ello se debe a las particulares circunstancias que se han analizado en los considerandos 59 y 6° (art. 68, párrs. 19 y 29, cód. procesal).

El doctor Arana Tagle, por análogas razones, adhirió al voto precedente.

— Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve confirmar la sentencia apelada con la aclaración expresada en el considerando 11 del acuerdo. Las costas de la calzada se imponen a Antonio Serg y a Acindar, S. A, en los recursos

respectivamente interpuestos por ellos y en un 80 % a la actora y en un 20 % a la demandada en la apelación deducida por Tor-Isteg-Steel C°. El doctor Roberto M. Muzio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para 1a Justicia Nacional). Jorge G. Pérez Delgado. Jorge O. Arana Tagle (SecMaría Jeanneret de Pérez Cortés).

ABOGADO: Honorarios; trabajos de segunda instancia

El monto de los honorarios correspondientes a trabajos de segunda instancia no consiste, automáticamente, en un determinado porcentaje de la regulación firme de primera instancia. Tal interpretación es la que resulta de la propia redacción del art. 11 de la ley de arancel, que no establece una relación “con la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia” sino “con la que debe fijarse”.

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