30.277 — CNFed., sala I civil y com., junio 30-977. — Tor-Isteg Steel Corporation c. Acindar, Industria Argentina de Aceros S. A. 5ta Parte

You are currently viewing 30.277 — CNFed., sala I civil y com., junio 30-977. — Tor-Isteg Steel Corporation c. Acindar, Industria Argentina de Aceros S. A. 5ta Parte

6° Daños y perjuicios: Para determinar la procedencia de este reclamo (regalías impagas y restitución de frutos, según la específica exigencia formulada en el alegato), cabe recordar que conforme a una tradicional jurisprudencia de este fuero, el derecho a explotar los objetos impugnados existe mientras subsiste la patente que les sirve de base. Y mientras el título del demandado no expire o sea declarado nulo, surte sus efectos y el primero de tales efectos es conferir a su titular el derecho de explotación (fallo de noviembre 29-960, causa 12.334 “Martín Remigio Saavedra Gori y Cia., s. R. L.”).

Decidió asimismo esta Cámara que la ley 111 regula de manera diferente las hipótesis de nulidad o caducidad de una patente, por un lado, y de falsificación o usurpación, por otro. Solo para este último caso (arts. 53 y sgtes.) establece la ley la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, sanción que no está específicamente prevista en aquellos casos (arts. 51 y 52). Y ello es así, ha decidido el tribunal, porque quien actúa amparado por una patente cuya nulidad declara la sentencia, lo hace en base a un título otorgado por autoridad nacional, después del examen de la solicitud del interesado y de los antecedentes nacionales y extranjeros vinculados con el objeto de la patente que se pide. Por eso, quien explota ese título se encuentra en una situación distinta a la de aquél que, sin ningún derecho para invocar en su favor, lucra con el esfuerzo ajeno, usurpa sus derechos y se aprovecha del invento de otro, causándole un perjuicio (sala civil y comercial, entonces única, causa 13.114, “Hoover Washing Machines Ltd, c. Barkal, S. A.” fallada el

28 de diciembre de 1961, voto del doctor Ortiz Basualdo). En ese mismo precedente, el doctor Francisco Vocos, quien se expidió en igual sentido, agregó que el solicitante de la patente, al someterla a la consideración de la autoridad administrativa y acatar sus decisiones, se coloca en el terreno de la buena fe y de la legitimidad en la conducta; y a partir de la concesión de la patente el titular de la misma puede considerarse con derecho a explotar lo patenta-do. Expresó también que aunque se hable de nulidad de la patente por estar anticipada, se trata en definitiva de rectificar un juicio o apreciación errónea acerca de la novedad de un invento o mejora y esa rectificación judicial no puede tener efecto sino para el futuro. En definitiva, sólo a partir de la sentencia que acoge la nulidad se suspende la protección legal, de modo que antes de ella es correcto afirmar que la explotación por el demandado importa un legítimo ejercicio de su derecho, entonces vigente.

Cuando el referido caso llegó a conocimiento de la Corte Suprema, ésta declaró improcedente el recurso extraordinario, pero a tales efectos afirmó que los arts. 51, 52 y 53 de la ley 111 no confieren derecho indemnizatorio a quien demanda en las condiciones indicadas (Fallos, 254-305, consid. 3º). Por su parte, el entonces Procurador General, doctor Lascano, compartió el criterio del fallo de segunda instancia.

La citada jurisprudencia —que coincide con la opinión de Breuer Moreno (ob, cit., t. II, p. 645, núm. 659)— fue reiterada el 28 de setiembre de 1964 (causa 21.778, “Hoover que confiere la patente, coincido en lo sustancial con la doctrina de esta sala, en su actual composición, cuando expresó, con referencia a las marcas cuyo régimen en este aspecto guarda cierta similitud- que el título no es solo el resultado de una manifestación

privada con contenido negocial. “Para su formación dijo este tribunal también concurre el Estado, el cual participa de modo activo en la concesión del derecho, a tal punto que, a diferencia de otros regímenes que se podrían observar en el derecho comparado ) la oficina competente se encuentra facultada para apreciar si el pedido satisface o no los requisitos legales” (sentencia de 31 de marzo pasado, en la pasado, causa 5014, “Niños Yelmo, S. A, c. Yelmo,S. A. s/nulidad de marca «Yelmo». Conf. además, con respecto a los efectos de la declaración de nulidad de los actos administrativos anulables: Marienhoff, Miguel S. S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1956, t. II, ps. 6238/6239, num. 533).

[Washing Machines] c. Carú, S. R. L.”), en cuya oportunidad el juez de Cámara doctor Verrier también consideró aplicable el art. 1071 del cód. civil, expresando que si bien al momento de dictar sentencia resulta que el derecho de la demandada no fue legítimo, ello no es así como consecuencia de la nulidad de un acto jurídico cumplido por la demandada, sino de la nulidad de un acto administrativo, en realidad ajeno a ella por más que haya sido el resultado de una gestión suya (solicitud de patente). En esas condiciones, concluyó, no es jurídicamente factible imputar ilicitud a la conducta de la demandada.

Creo oportuno acotar aquí que esta interpretación acerca de la naturaleza del acto que confiere la patente, coincido en lo sustancial con la doctrina de esta sala, en su actual composición, cuando expresó, con referencia a las marcas —cuyo régimen en este aspecto guarda cierta similitud— que el título no es solo el resultado de una manifestación

privada con contenido negocial. “Para su formación —dijo este tribunal— también concurre el Estado, el cual participa de modo activo en la concesión del derecho, a tal punto que, a diferencia de otros regímenes que se podrían observar en el derecho comparado)

la oficina competente se encuentra facultada para apreciar si el pedido satisface o no los requisitos legales” (sentencia de 31 de marzo pasado, en la pasado, causa 5014, “Niños Yelmo, S. A, c. Yelmo, S. A. s/nulidad de marca «Yelmo». Conf. además, con respecto a los efectos de la declaración de nulidad de los actos administrativos anulables: Marienhoff, Miguel S. S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1956, t. II, ps. 6238/6239, núm.533).

La doctrina y la jurisprudencia expuestas precedentemente son adecuadas al presente caso, pues conforme a lo dicho en el punto c) del considerando anterior la demandada ha fabricado el acero “Acindar 60” sobre la base de su patente 126.345. Y si bien ésta carecía de novedad al tiempo de la solicitud —según se verá en el considerado. 80, ante el planteo formulado por Acero Sina— lo cierto es que la explotación de que se queja la actora ha tenido como sustento un título expedido por el Estado. De modo que en el lapso previo a su declaración de nulidad, no podía considerarse, como principio, que hubiere un comportamiento ilegítimo de la demandada que lo utilizó.

Tengo particularmente en cuenta para la aplicación de este criterio en la hipótesis de autos, que la barra de acero “Acindar 60º no es una imitación servil de la patente 120.348 de la actora (recuérdese que, como ya lo he puntualizado antes, los tres peritos coinciden en señalar que lo reivindicado en ésta no cubre la realización de la demandada), que, por lo tanto, no puede aceptarse que haya mediado mala fe o una actitud fraudulenta por parte de Acindar, y que, por último, tampoco se advierte un grueso error de la oficina de patentes que otorgó el título.

Por estas consideraciones, reiteró la improcedencia de una condena al pago de daños e intereses, resultando innecesario, en consecuencia, el tratamiento de los agravios que la actora vierte a fs. 1457/1459 vuelta. 

7° Legitimación para obrar del ingeniero Serg: En este punto la sentencia ha decidido do que la defensa de falta de acción era precedente a su respecto porque, aparte de los distintos y opuestos caracteres que invocó en su demanda acumulada, Serg no es titular ni cesionario de ninguna de las patentes que sirvieron de base a la acción. Agrega además que la representación de Tor-Isteg Steel Corporation que aparece insinuada en el expediente en que se otorgó la patente 125.995 resulta de un contrato que no fue incorporado a los autos y cuyos términos y alcances no se conocen. De ello se deduce que el interés necesario para demandar la nulidad no está suficientemente demostrado.

El demandante expresa en su memorial de agravios que en el escrito de iniciación afirmó su legitimación no sólo en virtud de su carácter de cesionario “de explotación de las patentes” —aspecto que fue desestimado por el juez sin queja de su parte— sino también por ser titular de “patentes que anticipan los mismos inventos protegidos por las patentes cuya nulidad se pide” y “porque los inventos en cuestión y/o partes y/o aspectos fundamentales de los mismos, se encuentran en activa explotación. Sobre esa base, invoca la titularidad de la patente 61.273, lo expresado en varias cartas obrantes en la carpeta “G” agregada por cuerda, y su intensa actividad en la elaboración de aceros de altos límites de fluidez.

En un proceso sustanciado entre las mismas partes, esta Cámara, en anterior composición, tuvo oportunidad de expresar que el interés que requiere la ley 111 es el “posible o verosímil, con tal que sea legítimo” reconociéndose que tienen interés suficiente para deducir acciones los industriales que se dedican a la explotación de los mismos ramos; aceptándose inclusive como interés bastante el propósito de dedicarse a la misma explotación industrial (sala Civil y Comercial entonces única, causa 3691, “Acindar, Industria Argentina de Aceros c. Serg, de septiembre 24-968). Debe entenderse, por lo tanto, que está legitimado para iniciar la acción de nulidad «el competidor que intenta explotar el invento, o la persona que lo explota y es trabado en la libre explotación por el patentado (art. 50, ley 111) o el competidor que sufre con la competencia creada con la patente” (Breuer Moreno, op. cit., vol. II, p. 507, núm. 478).

De acuerdo con dichas pautas, no se advierten nuevas razones que justifiquen apartarse del correcto criterio de la sentencia, pues la patente 61.273 que invoca el apelante le fue concedida el 30 de octubre de 1967, por diez años (es decir, venció casi ocho años antes de promovida la demanda), no demostrándose tampoco en qué medida las patentes de la demandada podrían haber perjudicado la explotación de aquélla, referida un “procedimiento para el mejoramiento de barras de hierro y dispositivo de control automático para llevarlo a cabo”.

Leave a Reply