Desde otro punto de vista, importa destacar que participó de la opinión del perito tercero en el sentido de que la patente 122.598, cae, en buena medida, dentro de lo reivindicado por la patente 120.348 que la misma actora solicitó y obtuvo con anterioridad aquélla.
En efecto, según resulta del expediente respectivo agregado por cuerda, la 120.348 se caracterizó “porque los nervios cortos adicionales, en correspondencia con los nervios continuos helicoidales. se extienden en sentido oblicuo al eje longitudinal de la barra, en posición inclinada respecto del eie de dichos nervios hasta 300» (primera, reivindicación); con la variante de que “los citados nervios cortos adicionales en su referida posición inclinada se desvían indistintamente hacia cualquiera de los dos lados de una línea paralela al mencionado nervio longitudinal continuo”. Bien se advierte, entonces, que tales caracteres tienen un evidente punto de coincidencia con lo reivindicado por la patente 122.598, pues, según lo expresado más arriba, en ésta los nervios oblicuos cortos forman, con el eje geométrico de la barra, un ángulo de 200 a 80º luego del terminado, y en aquélla (la 120.348) también se acepta la posibilidad de que los nervios cortos se orienten en dirección contraria a los longitudinales y no solamente alineados en el sentido de los nervios largos, como sostiene la actora en su expresión de agravios- pues esta única característica aparece recién en la patente adicional 121.713.
Por lo tanto, como lo señala con acierto el ingeniero Aranguren cuya opinión comparto por ajustarse a las pautas interpretativas reseñadas al principio las patentes 120.318 y 122.598 *configuran barras retorcidas que tienen los mismos medios (nervios longitudinales y nervios cortos) con igual función, la de mejorar la adherencia y con una diferencia solamente en la inclinación de los nervios con respecto al eje longitudinal. El comportamiento de los nervios cortos comprimidos en dichas patentes es el mismo, en cuanto se refiere a tensiones del material y posibilidades de entalladuras”.
De aceptarse lo contrario, se trataría de tutelar una patente que vendría a tener como novedad el empleo de un medio conocido /la diferencia de grado de los ángulos que los nervios cortos forman con la generatriz) que en definitiva desempeñaría el mismo papel y produciría igual resultado. En todo caso, como la patente 122.598 podría haber posibilitado una mayor gama de realizaciones de nervios comprimidos con relación a la 120.348, podría haberse acordado aquélla como adicional de esta última. Pero como no se trata de tal situación, no hay razones que permitan superar la falta de adecuada novedad.
Cabe concluir entonces que el grado de inclinación de los nervios cortos una vez torsionada la barra, único aspecto que la actora intenta como novedoso, carece de tal carácter, no sólo en razón de los antecedentes extranjeros publicados con anterioridad (art. 49, ley 111), sino debido a la amplitud de las realizaciones comprendidas en la patente 120.348.
Y si bien la apelante enfatiza particularmente sobre la circunstancia de que muy reducidas modificaciones en la configuración y en la disposición de las barras, en particular en las nervaduras oblicuas. Podrían producir inconvenientes considerables y graves en el comportamiento de las varillas, lo cierto es que el perito tercero no advierte diferencias de función en los nervios cortos, ni tampoco un distinto resultado. En esas condiciones, creo que las críticas dirigidas contra esa opinión técnica no resultan atendibles, pues la experiencia demuestra que el informe de quien se desempeña como perito tercero es el que mejor refleja una apreciación objetiva de los aspectos sometidos a dictamen (CNFed., sala civil y com., entonces única, septiembre 12-967, causa 382 “Cariglino Hnos. c. Argen-tal, S.
tal, S. A.”), tanto más si se pondera que el ingeniero Aranguren, quien actuó en el peritaje de ambos juicios acumulados, fue designado en virtud de la propuesta de ambas partes, destacándose su competencia en la materia.
Entiendo, por consiguiente, que el punto ha sido bien decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, es acertada la falta de novedad que se ha atribuido a la patente 122.598. 5° Usurpación de las patentes de la acto-ra: La accionante ha sostenido que el acero “Acindar 60” fabricado por la demandada importó una violación del privilegio acordado mediante el otorgamiento de las patentes 120.348, 120.369, 121.713, 123.089 Y
125.995. Debe descartarse, obviamente, el análisis comparativo con la patente 122.598, por
cuanto el sentenciante ha declarado su nulidad y, como hemos visto en el punto anterior, al tiempo de ser solicitada carecía de suficiente novedad. Respecto de las restantes, la decisión apelada afirma que no ha mediado usurpación, tesis de la que se agravia la actora porque entiende que en ese aspecto el fallo es contradictorio. En efecto dice: 19) que su patente 120.348 no fue cuestionada; 2º) que la nulidad de la patente 122.598 fue declarada porque estaba anticipada por aquélla; y 3°) que los peritos coinciden en señalar que la barra
“Acindar 60” viola la patente 122.598. En consecuencia, concluye, por un elemental silogismo, la barra “Acindar 60? viola también su patente 120.348. Si bien es parcialmente cierta la argumentación que desarrolla la actora, creo por las razones que daré en este considerando y en el siguiente que no es susceptible de variar la suerte de la acción.
Para ello tengo en cuenta las siguientes circunstancias:
Para ello tengo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Debe aceptarse, como punto de partida del análisis, que el acero “Acindar 60° no está alcanzado por lo reivindicado por la patente 120.348, pues ésta cubre “barras provistas de nervios continuos helicoidales y nervios cortos inclinados con respecto al eje longitudinal, formando entre los dos tipos de nervios, ángulos no mayores de 300, mientras que los nervios cortos de la barra «Acindar 60» se orientan con sentido opuesto a los continuos con ángulos siempre mayores de 30º. O sea, la barra «Acindar 60» no cae dentro de lo reivindicado en esta patente”.
A pesar de ello, es apropiado tener en cuenta que así como las modificaciones traídas por la patente 122.598 no importan suficiente novedad con respecto a la patente 120.348 aparte de que los antecedentes extranjeros y la patente 111.315, también le restaban a aquélla mérito inventivo tampoco se advierte que la referida barra “Acindar 60ª resulte novedosa con respecto a la patente 120.348 (así lo dice el perito tercero, a fs.764 vta., al responder al punto 18, y también lo reconoce el perito propuesto por la demandada, ingeniero Coll Areco, cuando se refiere de los nervios cortos)
b) Por consiguiente, bien puede admitirse entonces que los agregados o modificaciones que incorpora la barra de acero dar 60″ “Atkinson insustanciales a los efectos que aquí importan y, en consecuencia, no resultan suficientes para conferir una adecuada autonomía respecto de la patente 120.348 (doctr. CNFed., sala civil y com.,entonces única, sentencia de febrero 5-963, en la causa “Gomicuer, S. A., Calzado Vulcanizado C. Bartolo, Francisco” confirmada por la Corte Suprema en agosto 25-963, en Fallos, 256-416).
Ello así, además, porque los criterios comparativos que deben emplearse para establecer si existe novedad en un invento o si una realización industrial importa infringir una patente anterior, los mismos son, como principio, Breuer C., Buenos Aires, 1957, t. II, p. 537, num. 506). Por consiguiente, la observación formulada por la actora apelante es atendible en esta parte.
c) Sin embargo, la demandada ha invocado como defensa la circunstancia de que su barra de acero “Acindar 60” constituye la realización concreta de la patente 126.345, otorgada en su favor el 3 de julio de 1961, por el plazo de quince años.
Considero entonces apropiado valorar si dicha barra de acero coincide sustancialmente con la referida patente. Creo que la, respuesta debe ser afirmativa, porque si bien los tres peritos afirman que no hay igualdad o equivalencia entre ellas, pues en la primera reivindicación de la patente “se habla concretamente de una hélice opuesta a las aletas continuas, mientras que las barras «Acindar 60» presentan un conjunto de hélices paralelas y cercanas entre sí”, ésta cae no obstante en lo reivindicado por aquélla.
En efecto, en ambas se parte de realizaciones de barras cilíndricas, que tienen los mismos medios: nervios continuos y nervios cortos, estos últimos inclinados con respecto al eje longitudinal de la barra. El procedimiento para la obtención final del producto es también igual: torsionado de la barra en sentido contrario a la inclinación de los nervios cortos. Y la función de los medios o elementos también es análoga. En consecuencia, como expresa el perito tercero “podría ser que la única diferencia residirá en que la barra «Acindar 60» tiene una pluralidad de hélices opuestas constituidas por nervios cortos y en cambio la patente 126.345 prevé una hélice opuesta.
Pero esta diferencia, a poco que se la analice, es solo aparente porque en definitiva pluralidad de hélices o hélice única, lo que interesa es el emplea de travesaños para mejorar la adherencia. Si en la patente 126.345 se adoptará una única hélice pero de peso reducido, se podría llegar a obtener tantos travesaños por unidad de longitud, como en el caso de la barra , «Acindar 60», travesaños que tienen similar posición о idéntica función; ..por el contrario, de la memoria descriptiva y reivindicaciones de esta patente nada obsta para que así pudiera hacerse” Tanto es así que cuando la demandada pretendió obtener una patente adicional sobre la base de lo realizado en la barra de acero “Acindar 60° el examinador de la solicitud expresó que no tenía características diferenciales y suficientes determinantes de novedad con respecto a la patente 126.345.